Resumen: En los supuestos de que se aplique un beneficio que depende de un requisito futuro, hasta que no haya concluido el plazo establecido, y, cumplido éste, haya transcurrido el plazo para presentar la autoliquidación, no puede considerase que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, en ese tipo de bonificaciones provisionales, el inicio del plazo de prescripción coincide con el día siguiente al transcurso del plazo legalmente previsto, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la actio nata- se podía reclamar lo dejado de ingresar.
Resumen: En los supuestos de que se aplique un beneficio que depende de un requisito futuro, hasta que no haya concluido el plazo establecido, y, cumplido éste, haya transcurrido el plazo para presentar la autoliquidación, no puede considerase que se haya iniciado el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. En otras palabras, en ese tipo de bonificaciones provisionales, el inicio del plazo de prescripción coincide con el día siguiente al transcurso del plazo legalmente previsto, más el plazo voluntario de pago, siendo a partir de entonces cuando ante el incumplimiento de ese requisito para mantener el beneficio fiscal aplicado con carácter provisional procedía, y la falta de pago en plazo, cuando por parte de la Administración -doctrina de la actio nata- se podía reclamar lo dejado de ingresar.
Resumen: Desestimación de recurso contencioso-administrativo sobre exención del IRPF por rescate de pensiones.
Se interpone un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), que estima parcialmente una solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2018, relacionada con el rescate de un plan de pensiones. La parte actora solicita que se declare la exención de tributación de los servicios reconocidos al momento del rescate, argumentando que dicha exención está prevista en la normativa específica y que la carga de la prueba no debe recaer sobre el trabajador. Por su parte, la Administración del Estado defiende la legalidad de la resolución impugnada, argumentando que la parte actora no ha acreditado las aportaciones al seguro colectivo ni las contribuciones imputadas fiscalmente, lo que justifica la tributación de la prestación. El tribunal, tras analizar la documentación presentada y el criterio mantenido en casos similares, concluye que la parte actora no ha demostrado su derecho a la exención, desestimando el recurso.
Resumen: Constituye el objeto de controversia que resuelve la sentencia la calificación que ha de darse a los rendimientos procedentes del plan pensiones de ex empleados de la Caixa, esto es, si han de han de tributar como ganancia patrimonial o como rendimiento de trabajo. Sienta que los empleados de la Caixa disponían de un sistema de previsión para asegurar rentas adicionales en el momento de la jubilación y otras prestaciones que cubrían la muerte y la invalidez denominándose Régimen de Previsión del Personal. En el caso de La Caixa se está ante un mero fondo interno de la empresa respecto del que no realizó ninguna imputación fiscal a los empleados ni tampoco descuento de nómina alguna que puedan operar como componente negativo del rendimiento de trabajo.
Resumen: La sentencia declara que las notas que caracterizan al negocio simulado son: a) Una divergencia querida y deliberada entre la voluntad manifestada y la voluntad real. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes que convienen en ocultar la voluntad querida y manifestar solo la aparente. Es por ello que la simulación solo será posible en negocios bilaterales o entre el declarante y el destinatario de la declaración de voluntad en los negocios unilaterales recepticios (por ejemplo, una donación). c) Un fin de engaño o perjuicio a terceros extraños al acto. La suma del acuerdo simulatorio más la voluntad de engaño es lo que se conoce como "consilium fraudis". Una vez ello, concluye en el caso que existe una simulación negocial, toda vez que los servicios de recobro de impagados habrían sido prestados por el recurrente y no por las sociedades constituidas en para, supuestamente, gestionar las carteras de clientes.
Resumen: El interrogante con interés casacional del recursos se concreto en aclarar si la determinación del hecho imponible, el sujeto pasivo, los responsables, las exenciones, las reducciones y bonificaciones, la base imponible y liquidable, el tipo de gravamen o cuota tributario, el periodo impositivo y el devengo, deben constar en el texto de la Ordenanza fiscal que se publica en el Boletín Oficial correspondiente, o alguno de esos elementos, en particular, el tipo de gravamen puede venir definido por remisión a documentos no publicados, como el informe técnico -ITE-. Además de lo anterior, precisar si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% (CPA coeficiente para determinar el precio de alquiler del 0,05) sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento referido al valor catastral del suelo y de las construcciones, a la que posteriormente se aplicará otro coeficiente corrector para determinar el grado de ocupación del suelo, el subsuelo o vuelo (CGO) que será del 1,0 para el suelo, del 0,60 en caso del subsuelo y del 0,80 en caso del vuelo, y, en su caso, determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial del dominio público que debe reflejar la ordenanza. La Administración recurrida presentó escrito de allanamiento que, a la vista de la doctrina jurisprudencia concurrente con la tesis de la parte recurrente -contenida en las sentencias de 14 (rec. casación nº 8824/2021); de 19 de julio de 2023 (rec. casación nº 715/2021) y 12 de julio de 2024 (rec. casación nº 7902/2022)-, conduce a la estimación del recurso de casación y, consiguientemente, a la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación de la Ordenanza Fiscal concernida en el pleito.
Resumen: No resulta posible, en un supuesto en el que se grava únicamente el tendido eléctrico empleado en la actividad de distribución o transporte de energía eléctrica, calificar de forma general y simultánea dicho aprovechamiento como uso privativo y especial intenso y ligero.
No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de uso privativo, otro del 3,25% para el aprovechamiento especial intenso y, por último, otro del 1,5% para el aprovechamiento especial ligero, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa y no con los del aprovechamiento especial.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que estima parcialmente las reclamaciones económico administrativas anulando los acuerdos sancionadores y confirmando la liquidación de la deuda tributaria en relación al IRPF, ya que tras el planteamiento de la tesis de oficio por la Sala en cuanto a la posible inadecuación de procedimiento de comprobación limitada para determinar el valor de las participaciones sociales y atendiendo a la jurisprudencia de la misma se considera que el procedimiento de comprobación limitada no resulta adecuado para determinar la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la transmisión de particiones, ya que el balance utilizado para determinar el valor mínimo de transmisión de las participaciones es un documento contable que indica la situación económica y financiera de una sociedad, que los datos de la entidad participada que han sido utilizados en la regularización del obligado tributario, no se contienen en las declaraciones presentadas por aquélla en cumplimiento de la obligación de suministro de información y finalmente se estima que no es acertado fijar el alcance de la prohibición del examen de la contabilidad mercantil y condicionar la validez de un procedimiento de gestión tributaria a la concreta estrategia defensiva o exculpatoria desplegada en cada caso por el interesado.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó las reclamaciones económico-administrativas acumuladas relativas a la declaración por el Impuesto sobre Sociedades de dos ejercicios e imposición de sanciones tributarias. Se plantea la indebida aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases imponibles por no darse los requisitos previstos legalmente y la Sala tras reseñar la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que el incumplimiento de la contabilidad debe ser sustancial, lo suficientemente relevante para impedir valorar la situación real del contribuyente, no siendo el caso de la falta de cualquier documento con relevancia fiscal, ya que ello que supondría que la base imponible no pueda ser exactamente determinada por el procedimiento de estimación directa en la mayoría de los casos cuando el régimen de estimación indirecta tiene carácter subsidiario y en este caso se afirmaba que existía un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables lo que no resulta acreditado y la prueba pericial practicada ofrece una explicación técnica y contable suficiente, o mínimamente verosímil, respecto de la situación de la mercantil y de la idoneidad de su contabilidad, lo que determina la improcedencia del sistema de estimación indirecta aplicado por la Administración.
Resumen: La sentencia resuelve la alegación de si la liquidación provisional de la Inspección incurre en nulidad al no considerar el escrito de alegaciones. Señala que dicho escrito de alegaciones fue presentado extemporáneamente, sin que en el procedimiento tributario inspector sea de aplicación la regla del procedimiento administrativo común que señala que deba ser considerado el trámite hasta la declaración expresa de su preclusión; todo esto sin perjuicio que la cuestión sustantiva a que hacía referencia dicho escrito sí que fue sustancialmente tratada en la liquidación. Además de ello, señala que la sociedad recurrente carecía de manera absoluta de medios materiales y personales para la realización de la actividad, que era meramente simulada con la finalidad de deducir indebidamente cuotas del IVA.
