Resumen: La cuestión que se plantea es determinar el importe a recuperar en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2023, relativa a la ayuda estatal SA 2123 C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero en la parte en que se consideraba ayuda de estado incompatible con el art 107 TFUE. Tras las sentencias europeas, lo procedente es el dictado de nuevas liquidaciones en los términos que se infieren de la STJUE. Procediendo la anulación de la Resolución del TEAC; por esta razón, se ha producido el allanamiento del AE.
Resumen: anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013 (ya identificada suficientemente), y de la resolución del TEAC que las confirmó, y se sustenta en varios motivos, uno de ellos coincidente con lo ejecutoriado por la sentencia del TJUE, esto es que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión (9) , en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.
Resumen: Se pretende la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013 y de la resolución del TEAC que las confirmó, y se sustenta en que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. El AE se ha allanado a la pretensión.
Resumen: Se desestima la alegación de inadmisibilidad del recurso por extemporanidad, al haberse presentado dentro del plazo legal, que acaba el mismo día en que haya tenido lugar la notificación o pugblicación del acto recurrido, en el mes o año de venciminento. En cuanto al fondo, adquirido un inmueble para rehabilitación, y transmitido despues sin llegar a realizarla, al no haberse rehabilitado el edificio, la operación se encontraba sujeta y exenta y la repercusión del IVA realizado en la escritura era una manifestación de tal renuncia. Como norma general podemos concluir que toda entrega y arrendamiento de bienes inmuebles que estén sujetas a IVA no lo estarán a TPO, y que quedará sujeto a IVA cuando la operación sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; no obstante, la Ley del IVA enumera varias exenciones al impuesto, entre ellas ciertas operaciones inmobiliarias que, al no tributar por IVA, habrán de hacerlo por TPO. No obstante, en ciertos casos y como excepción, cabe la renuncia a la exención.
Resumen: Tratamiento fiscal previsto en la ley para una convivencia en pareja, no inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid a fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Son hechos reconocidos en la demanda que, a fecha del devengo del Impuesto, no existía inscripción en ningún Registro de Parejas de Hecho, ni municipal ni autonómico, y que no se había celebrado el matrimonio, pese a haberse instruido el expediente matrimonial en el Registro Civil. Las disposiciones de la Ley que establecen el beneficio fiscal para las parejas de hecho, se aplican a quienes voluntariamente decidan someterse a la misma y para tal sumisión es precisa la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho, por lo que el artículo tres puntualiza que las uniones producen sus efectos desde que se inscriben en el Registro. Es decir, de esta norma se desprende que una cosa es que exista una pareja de hecho formada por dos personas que convivan con relación afectiva de manera pública y estable y que pueden formalizar pactos, contratar o disponer conjuntamente, testar a favor uno del otro... y otra diferente es que esta Unión se considere como tal por la Comunidad de Madrid a los efectos examinados, cuando la norma que regula tales Uniones dispone que la misma se aplica a quienes decidan voluntariamente inscribirse en el Registro.
Resumen: Prescripción del derecho de la Comunidad de Madrid para declararse incompetente. No se aplica plazo de cuatro años, pues la declaración de incompetencia no constituye un derecho de la Administración, sino una decisión obligada cuando concurran las circunstancias fácticas que la provocan. Se insinúan y conectan otras circunstancias relativas a la actuación o no correcta del Principado de Asturias de iniciar las actuaciones inspectoras antes de la reclamación de la competencia y con ello la propia prescripción de sus actuaciones, pero eso es ajeno al acto aquí impugnado, y serían alegaciones dirigidas en su caso a los actos administrativos dictados por dicha Comunidad Autónoma.
Resumen: Cuando los destinatarios del servicio de alojamiento son personas físicas, la actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera actividad exenta del Impuesto. En efecto, si no se prestan servicios propios de la industria hotelera y, además, la vivienda se arrienda a arrendatarios que sean personas físicas, y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento de vivienda se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Correlativamente, no cabe la deducción de las cuotas de IVA soportadas. Por ,lo tanto, la controversia se centraba si se había o no probado que en el arrendamiento turístico de vivienda se prestaba alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque la entidad contribuyente no había llegado a acreditar en el juicio que en la actividad arrendamiento de la vivienda el arrendador se obligase a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, de tal modo que la actividad se entendía que se eecontraba sujeta pero exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con la correlativa imposibilidad de compensar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si puede exigirse una cuota tributaria por el concepto de tasa por el mantenimiento del servicio de extinción y prevención de incendios y salvamentos al sustituto de la contribuyente, distinta de la cuota tributaria exigida al contribuyente.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en precisar si, a efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, debe apreciarse en todo caso la utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el artículo 184.3.c) LGT, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si la emisión de la doctrina sentada en las Sentencias de esta Sala de 30 de mayo de 2023, rec. casación 1602/2022 y 2323/2022, que considera aplicable el régimen de paralización de industrias del apartado 4 de la regla 14 del Real Decreto Legislativo 1175/1990 a los supuestos de paralización de actividad y el cierre de establecimientos ordenada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma, permite dejar sin efecto una liquidación firme del Impuesto sobre Actividades Económicas y la devolución de lo ingresado en concepto de cuota de este tributo por la parte proporcional al tiempo en que se cesó en la actividad en el año 2020, fuera de los procedimientos contemplados en el artículo 221.3 de la Ley General Tributaria.